sábado, 11 de agosto de 2012

LEGALIZACION EN URUGUAY


SE HA PRESENTADO UN PROYECTO DE LEY PARA LEGALIZAR LA TENENCIA DE HASTA 8 PLANTAS DE MARIHUANA EN URUGUAY




Los artículos 8, (“Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.”) 10 (“Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados”) y 11 (“El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley”)

establecen un escenario constitucional de derechos ciudadanos en donde los mismos pueden desarrollar actividades en sus hogares siempre y cuando no afecten a terceros obligando a la ley a tratarlos por igual en caso de enfrentarse a las penalidades que la misma establece. Es importante destacar el respeto por las libertades individuales en la medida que no se interpongan a la convivencia del conjunto de la sociedad ni alteren el orden de la misma.
En este sentido tanto la Ley 14.294 como la 17.016 de 1974 y 1998 respectivamente, entienden al consumo de drogas como una conducta contemplada en el Art. 10 de la Constitución, como una acción privada de las personas que de ningún modo ataca el orden público ni perjudica a un tercero. En la actualidad los ciudadanos viven una situación de inseguridad jurídica dado el marco establecido por la Ley Nº 17.016 de estupefacientes, donde queda establecido que el consumo de sustancias no es penado, mientras que los procedimientos para acceder a las sustancias sí lo son. Por otra parte queda a discrecionalidad del magistrado y su convicción moral la cantidad para consumo personal; el criterio de razonabilidad del magistrado genera un amplio margen de resoluciones disímiles para situaciones similares, elemento que es regulado con mayor precisión en el presente proyecto.
Por lo tanto la ley vigente no penaliza el consumo de estupefacientes, pero, al no estar reglamentadas las cantidades de sustancia y al quedar a criterio de los magistrados, queda así lesionado el artículo octavo de la Carta Magna. Obligando a los ciudadanos que deseen consumir a infringir la ley al no tener forma legal de acceder a la sustancia.
La presente ley busca evitar esta discrecionalidad por parte de los magistrados que genera inseguridad jurídica, especificando la cantidad de cannabis que se puede plantar para el consumo propio así como su tenencia en la vía pública. Cabe destacar que no se encuentra en el espíritu de la presente culpabilizar a los magistrados de la situación generada, ya que las subjetividades son parte de la condición humana, al contrario, se trata de dotar a los mismos de un elemento objetivo que racionalice los procedimientos y procesamientos. Se entiende que las cantidades de cannabis que regulare esta ley son las habituales para consumo personal.
Una gran parte de la sociedad ha aceptado el consumo de marihuana como parte de sus hábitos sociales, asociado a otras conductas de consumo relacionadas con drogas legales.
No está en el espíritu del presente proyecto de Ley que las personas no puedan tener mayores cantidades a las establecidas, siempre y cuando las mismas tengan como objetivo el consumo personal. En este sentido debe considerarse aquellos elementos materiales que refieren al acto preparatorio del mismo. Sin embargo el magistrado podrá considerar que el objetivo de la tenencia es para otros fines en acuerdo a la sana crítica que debe regir a los mismos. Un magistrado que obtenga elementos suficientes como prueba o semi-plena prueba que los ciudadanos tienen en su poder cannabis con objetivos diferentes a los dispuestos en la presente ley podrá tomar las medidas que considere convenientes según el caso.
El cannabis de uso psicotrópico es aquel en el que la planta ha dado floración femenina, este elemento objetivo es un poderoso instrumento para definir objetivamente si la planta puede o no ser utilizada con los fines de consumo descriptos. Asimismo el cannabis plantado, cultivado, cosechado y recolectado en el hogar no presenta manipulación de prensado.


El proyecto de ley presentado es el siguiente:
Artículo 1°.- Sustituyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica con las siguientes excepciones:
A) Cuando se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica.
Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
B) La plantación, el cultivo y la cosecha de plantas de cannabis de efecto psicotrópico destinadas para consumo personal con arreglo a la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, se entiende que es para consumo personal la plantación, el cultivo y la cosecha en el hogar de hasta ocho plantas de cannabis de efecto psicotrópico y la recolección de la plantación precedente, sin que se admita prueba en contrario.
Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno que entienda en la causa.”
Artículo 2° Sustituyese el artículo 30 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1°, precursores químicos y otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Quedará exento de responsabilidad el que produjere marihuana mediante la plantación, cultivo y cosecha de plantas de cannabis de efecto psicotrópico según lo dispuesto en el inciso B) del artículo 3° de la presente ley.”
Artículo 3°.- Sustituyese el artículo 31 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos y otros productos químicos mencionados en el artículo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en este, será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.
Quedará exento de responsabilidad el que transportare, tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere una cantidad destinada a su consumo personal con arreglo a la evaluación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello y sin que se admita prueba en contrario, se entenderá como cantidad destinada al consumo personal, hasta 25 gramos de marihuana.
Asimismo quedara exento de responsabilidad el que en su hogar tuviere en su poder, fuere depositario, almacenare o poseyere la cosecha de hasta ocho plantas de cannabis de efecto psicotrópico obtenidas de acuerdo a los dispuesto en el inciso B del artículo 3º de la presente Ley.

No hay comentarios:

Publicar un comentario